México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SUP-REP-6/2016, interpuesto por Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el acuerdo identificado con la clave ACQD-INE-2/2016, “RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES FORMULADA POR EL PARTIDO DURANGUENSE, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR UT/SCG/PE/PD/CG/2/2016, POR LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE DIFUSIÓN DE INFORME DE LABORES POR PARTE DE JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES Y EL PRESUNTO USO INDEBIDO DE LA PAUTA POR PARTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; y

 

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral. El siete de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral local para renovar, entre otros cargos, el de Gobernador Constitucional del Estado de Durango.

2. Registro como precandidato. El dieciséis de diciembre de dos mil quince, José Rosas Aispuro Torres se registró como precandidato por el Partido Acción Nacional, al cargo de Gobernador del Estado de Durango, ante la Comisión Organizadora Electoral de esa misma entidad.

3. Presentación de escrito de denuncia. El doce de enero de dos mil dieciséis, Jesús Aguilar Flores, representante propietario del Partido Duranguense, presentó denuncia en contra de José Rosas Aispuro Torres, por hechos que considera son contrarios a lo previsto en el artículo 242, párrafo quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución Federal derivado de la presunta difusión en radio de un spot y la colocación de espectaculares, alusivos a su Tercer Informe de labores.

Así como en contra del Partido Acción Nacional, por la indebida difusión en televisión del promocional intitulado “José Rosas Aispuro v2” identificado con la clave RV02529-15, ya que con este, a consideración del Partido Duranguense, se vulnera la equidad en la contienda interna, al posicionarse de forma indebida a José Rosas Aispuro Torres frente a la ciudadanía.

4. Radicación, reserva de admisión y emplazamiento e investigación preliminar. El trece de enero siguiente, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral, dictó proveído mediante el cual tuvo por recibida la denuncia planteada ordenándose la radicación del mismo, su admisión a trámite y se reservó acordar lo conducente respecto al emplazamiento de las partes y al pronunciamiento de las medidas cautelares solicitadas por el partido político local quejoso.

Del mismo modo ordenó realizar diversas diligencias de investigación con la finalidad de verificar la existencia de los hechos denunciados.

5. Propuesta de medida cautelar. El quince de enero del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, dictó acuerdo por el que acordó remitir la propuesta sobre la solicitud de medidas cautelares a la Comisión de Quejas y Denuncias, para que determinara lo que en Derecho correspondiera.

6. Acuerdo impugnado. El mismo quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, celebró su segunda sesión extraordinaria urgente privada, en la cual emitió el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-2/2016, mediante el cual se resolvió lo siguiente:

PRIMERO. Se declara Improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión en radio de un spot y la colocación de anuncios espectaculares alusivos al tercer informe de labores dé José Rosas Aispuro Torres, en términos de los razonamientos expuestos en el considerando TERCERO, inciso A).

SEGUNDO. Se declara procedente la adopción de medidas cautelares solicitadas, con relación a la difusión del promocional intitulado "José Rosas Aispuro v2" con número de clave RV02529-15 (versión televisión) y el RA03792-15 (versión radio), en términos de los razonamientos expuestos en el considerando TERCERO, inciso B).

TERCERO. En apego a lo manifestado en el considerando TERCERO, inciso B) se ordena a las concesionarias de radio y televisión que estén en el supuesto del presente Acuerdo que de manera inmediata (en un plazo que no podrá exceder las veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de esta determinación), suspendan la difusión de los promocionales José Rosas Aispuro v2, identificado con el folio RV02529 (versión televisión) y RA03792-15 (versión radio), materia del presente Acuerdo.

CUARTO. En apego a lo manifestado en el considerando TERCERO, inciso B), se ordena al Partido Acción Nacional, para que en el término de seis horas contadas a partir de la notificación de esta determinación, sustituya ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del instituto Nacional Electoral los promocionales denominados José Rosas Aispuro v2, identificado con el folio RV02529 (versión televisión) y RA03792-15 (versión radio), para lo cual se instruye a la Dirección Ejecutiva referida que de inmediato realice la notificación correspondiente. La sustitución antes señalada deberá realizarse mediante diverso promocional de contenido genérico, sin que refiera a la imagen, nombre y voz de José Rosas Aispuro Torres.

QUINTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto, realice las acciones necesarias tendentes a notificar el contenido del presente acuerdo a los concesionarios de radio y televisión con audiencia en el estado de Durango que difundan los materiales objeto de la presente medida cautelar, así como retirar del portal de internet de este Instituto Nacional Electoral

SEXTO. Se instruye al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto a efecto de que a partir de la aprobación del presente acuerdo y hasta que se transcurran setenta y dos horas sin que se detecte la difusión de tos materiales antes referidos, informe cada cuarenta y ocho horas tanto a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaria Ejecutiva y a los integrantes de esta Comisión de las detecciones que realice a través del Sistema Integral de Verificación y Monitoreo, de los promocionales que fueron materia del presente Acuerdo, con el propósito de, entre otras cuestiones, verificar el cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas.

SÉPTIMO. Se instruye al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de éste Instituto, para que de inmediato realice las acciones necesarias tendentes a notificar la presente determinación.

OCTAVO. En términos del considerando CUARTO, la presente resolución es impugnable mediante el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, atento a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

1. Interposición de recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El diecisiete de enero de dos mil dieciséis, inconforme con la determinación señalada en el punto previo, Francisco Gárate Chapa, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, presentó ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador que da origen al presente medio de impugnación.

2. Remisión. El dieciocho de enero de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio identificado con la clave INE-UT/STCQyD/8/2016, suscrito por la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores del Instituto Nacional Electoral, en ausencia del Secretario Técnico de la Comisión de Quejas y Denuncias del citado Instituto, mediante el cual remitió el escrito recursal señalado en el punto que antecede y anexo.

III. Turno de expediente. Mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-6/2016, con motivo del citado medio de impugnación, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de mérito fue cumplimentado en la fecha antes indicada, mediante oficio número TEPJF-SGA-205/16, suscrito por la Subsecretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de revisión al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso f), 4, párrafo 1, y 109, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ello en atención a que se está en presencia de una impugnación presentada a fin de controvertir un acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, relacionado con la adopción de medidas cautelares dentro de un procedimiento especial sancionador.

SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que el escrito recursal, origen del medio de impugnación al rubro indicado se debe desechar, porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el supuesto previsto en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal electoral federal, en el sentido de que el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en que se actúa, ha quedado sin materia, debido a que en la especie a acaecido un cambio de situación jurídica.

El citado artículo 9, párrafo 3, establece que los medios de impugnación en materia electoral, son notoriamente improcedentes y, por ende, las demandas se deben desechar de plano cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, prevé que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamados lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

Como se puede advertir, en dicha disposición está la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce tal improcedencia.

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere, como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo.

Sin embargo, sólo el último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución controvertido es sólo el medio para llegar a esa situación.

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia de fondo, que debe emitir un órgano del Estado, autónomo e imparcial, dotado, por supuesto, de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia, como todas, se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de una sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho, es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se promueven, para controvertir actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que ha establecido el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, ello no implica que sean éstas las únicas causas para generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso, como consecuencia de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

El criterio anterior se encuentra contenido en la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, identificada con la clave 34/2002[1], cuyo rubro es al tenor siguiente:

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.

En este sentido, en la tesis referida se precisa que la razón de ser de la mencionada causal de improcedencia se concreta al faltar la materia del proceso, lo cual vuelve ocioso y completamente innecesario iniciar o continuar la instrucción del juicio electoral promovido.

Ahora bien, en el caso concreto, el Partido Acción Nacional pretende controvertir el acuerdo identificado con la clave ACQyD-INE-2/2016, mediante el cual se acordó, entre otras cuestiones, la adopción de medidas cautelares respecto de dos promocionales correspondientes a la precampaña de candidatos a gobernador por dicho instituto político, en el Estado de Durango.

Ello en atención a que desde la perspectiva del referido partido político, la responsable no motivó correctamente la resolución controvertida, en primer término debido a que no hubo violación al principio de equidad en la contienda, al momento de asignar los espacios en medios de comunicación a los precandidatos contendientes.

Y en segundo término, debido a que no se consideró que ya había pronunciamiento de este Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la adopción de las medidas cautelares en cuestión, al resolver el diverso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-5/2016.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior, que de conformidad con el Acuerdo número seis[2] del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el período de precampaña para la elección de Gobernador, tendría una duración de cuarenta días, iniciando el once de diciembre de dos mil quince y concluyendo el diecinueve de enero del año en curso.

Así, es evidente que al momento del dictado de la presente resolución, dichas pautas ya no inciden sobre la etapa de precampañas al interior del Partido Acción Nacional, debido al cambio de la situación jurídica, por el agotamiento de la referida etapa.

Entonces, si la litis consiste en establecer si fue legal la determinación de la responsable en el sentido de suspender la transmisión de promocionales pautados por el Partido Acción Nacional, lo cierto es que el recurso ha quedado sin materia, dado que los referidos promocionales estaban pautados exclusivamente para la precampaña, misma que, como se apuntó, concluyó el diecinueve de enero de dos mil dieciséis.

Por lo tanto, con independencia de que pudiera asistirle razón al recurrente, lo cierto es que no podría ordenarse a la responsable que los promocionales se comenzaran a transmitir de nueva cuenta, pues el plazo en que legalmente ello podría ocurrir, feneció.

En consecuencia, al haber quedado sin materia el presente recurso, lo procedente es desechar de plano el mismo.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito recursal presentado por Francisco Gárate Chapa, quien se ostentó como representante del Partido Acción Nacional.

NOTIFÍQUESE: personalmente al recurrente, por correo electrónico a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos que, en su caso, correspondan y archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinte de mayo de dos mil dos. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p.p. 37 y 38; así como en la página de internet http://www.te.gob.mx.

[2] Dicho acuerdo fue controvertido mediante la promoción de los juicios electorales locales identificados con las claves TE-JE-007/2015 y TE-JE-008/2015, los cuales fueron resueltos el diez de noviembre de dos mil quince en el sentido de confirmar el acuerdo en cita.

Asimismo, dicha resolución fue controvertida mediante la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral que dio origen al juicio identificado con la clave SUP-JRC-742/2015, el cual al ser resuelto dejó incólume el referido acuerdo.